La Diputación recurre el auto del Supremo que niega la suspensión cautelar del recorte del Tajo-Segura y vuelve a alertar de los perjuicios irreparables para la provincia

La Diputación de Alicante ha presentado hoy el recurso de reposición contra el auto del 24 de julio del 2023 del Tribunal Supremo que rechazó la suspensión cautelar del incremento del caudal ecológico del Tajo solicitada por la institución provincial por los perjuicios económicos, sociales y medioambientales que esta decisión del Gobierno central está teniendo sobre los intereses de la provincia de Alicante.  

         En el escrito interpuesto por los Servicios Jurídicos provinciales ante la misma sala de lo Contencioso-Administrativo que dictó el auto (Sala Tercera), se argumenta que esta decisión judicial “vulnera la labor ponderadora que debe realizar el tribunal para dilucidar la adopción de medidas cautelares” y apunta, en este sentido, que la solicitud de cautelares respondía a una razón de indudable urgencia y no causaba un daño correlativo en la cuenca cedente.

         El presidente de la Diputación, Toni Pérez, ha apuntado que “aunque somos conscientes de que es muy difícil que este recurso prospere, desde la Diputación de Alicante vamos a agotar todas las vías posibles y no vamos a escatimar ningún esfuerzo para defender los intereses de la provincia de Alicante que, entre otras cosas, pasan por el mantenimiento del trasvase Tajo-Segura que es vital para esta tierra y para su futuro”. 

En opinión de la Diputación de Alicante, y así se recoge en el recurso, el auto impugnado se apoya en una serie de razonamientos que se consideran contrarios a derecho y que vulneran la propia jurisprudencia del Supremo.

En este sentido, se recuerda que la suspensión cautelar solicitada no condiciona la eficacia de la norma en el sector que se aplica puesto que solo afecta a la inmediata entrada en vigor del incremento de caudales ecológicos de 6 a 7 m3/s. “La medida cautelar en modo alguno afecta ni condiciona al resto de regulaciones de las distintas demarcaciones geográficas contenidas en el Real Decreto y tampoco impide la fijación de caudales ecológicos, sino que simplemente discute que se haya determinado en un caudal, a nuestro juicio, a todas luces excesivo, injustificado y que provoca perjuicios notables en la cuenca receptora”, recoge el escrito de apelación.

Se argumenta en este punto, además, que ha quedado acreditado mediante numerosos informes técnicos que no hay una justificación mínimamente solvente que avale la cantidad fijada para el incremento del caudal ecológico, mientras que el daño para la cuenca receptora resultaba palmario y de gran alcance.  

         Al respecto, los citados informes apuntan que la elevación de 1m/s del caudal ecológico del Tajo se traduce en 28 hm3/año de merma en destino, provocando pérdidas de más de 2.400 empleos y de más de 84 millones de euros.  

         Finalmente, en esa línea, el recurso de reposición incide en que estos perjuicios, dado su diversa y amplia proyección socioeconómica y medioambiental, no son fácilmente reparables, de tal modo que la no adopción de la suspensión cautelar dificulta de manera notable la efectividad del fallo. “Todo ello en tanto en cuanto las medidas reparadoras o compensadoras previstas en el Real Decreto, amén de su incierta aplicación, se dilatarían en el tiempo por la propia tramitación administrativa, haciéndolas ineficaces”, ha advertido el Presidente.

         Por su parte, la vicepresidenta primera y diputada de Ciclo Hídrico, Ana Serna, ha vuelto a criticar la posición “totalmente arbitraria y sesgada que el Gobierno de Pedro Sánchez ha demostrado a lo largo de estos últimos años en relación con el trasvase Tajo-Segura, condenando a muerte una infraestructura que garantiza la supervivencia de miles de familias alicantinas”.

PIEZA MEDIDAS CAUTELARES 423/2023-0011

RECURSO DE REPOSICIÓN

 

 

 

 

Nª. Rfª. 03/42/2023

 

 

AL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA

 

 

 

LA  LETRADA  DE  LA  EXCMA.  DIPUTACIÓN  PROVINCIAL  DE

ALICANTE,   con   buzón   de   lexnet   a   efectos   de   notificaciones   Serv.   Jur. Diput. Prov. Alicante/Alacant y con domicilio en Alicante, Palacio Provincial, sito en la Avda. de la Estación, núm. 6, C.P. 03005, en la representación que de la misma consta acreditada en autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

 

Que ha sido notificado a esta parte Auto de 24 de julio de 2023 por el que se acuerda desestimar la medida cautelar solicitada por la Diputación de Alicante, con imposición de costas, siendo recurrible en reposición en el plazo de cinco días.

 

 

Que, por medio del presente escrito y al amparo del ART. 79 LJCA, formulamos RECURSO DE REPOSICIÓN por infracción del artículo 130 LJCA, en relación con los arts. 728.1 y 735.2 LEC, así como la doctrina jurisprudencial que, interpretándolos, establece los criterios de ponderación aplicables a las medidas cautelares, y ello con arreglo a las siguientes

 

 

ALEGACIONES

 

 

 

PRIMERA.- Acuerdo sustancial sobre el marco jurídico general aplicable a las medidas cautelares contra disposiciones generales.

El auto que recurrimos menciona una serie de criterios jurisprudenciales en torno a solicitudes de suspensión como la que nos ocupa que esta parte asimismo reflejaba en su escrito. Cuestiones como el carácter restrictivo establecido por la jurisprudencia referida a la suspensión cautelar de disposiciones generales, o la improcedencia de adelantar una decisión sobre el fondo con motivo del análisis del fumus boni iuris son aspectos lo suficientemente conocidos como para que resulten ajenos a la discusión sobre las medidas cautelares. Del mismo modo, tampoco debatíamos la obligatoriedad del establecimiento de caudales ecológicos cuestión distinta es, por supuesto, la concreta medida en que se produce la elevación y sus consecuencias- en los tramos referidos por la norma.

 

 

Tanto es así que desde un primer momento planteamos nuestra solicitud en torno a una serie de ejes argumentales y datos técnicos que configuraban un marco de análisis en el que el Tribunal al que nos dirigimos sí que podía realizar su labor de ponderación, concretamente:

 

 

-La inmediata reducción de caudales trasvasados a la cuenca del Segura operada por la concreta determinación de caudales ecológicos que establece el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero.

-El asimismo inmediato impacto negativo, de amplio alcance, que provocaba la entrada en vigor de la norma en la cuenca receptora del Trasvase Tajo-Segura. En tal sentido, las medias “paliativas” de tales daños previstas en la propia norma exigirían, incluso confiando en su efectiva implantación, de unos plazos de ejecución que consolidarían, más que evitar, los perjuicios. A ello debemos añadir que en buena medida comportarían unos costes económicos y medioambientales que no resultan reparables, puesto que su producción se inicia con la elevación y consecuente reducción de caudales operada por la norma, pero sus efectos se dilatan a lo largo del tiempo y resultan irreversibles. Es obvio que la contaminación provocada por el desbalance de carbono, o el daño a los cultivos derivado de la ausencia de riego o el empleo de agua desalada no pueden compensarse con una mera reparación económica.

-La ausencia de justificación por la Administración demandada, desde la perspectiva del interés general, de las concretas determinaciones de caudales ecológicos

y, por consiguiente, la inexistencia de un perjuicio real para dicho interés derivado de la adopción de la suspensión solicitada.

 

 

Estos términos del debate no resultan así establecidos por la mera voluntad de esta parte, sino que se desprenden de forma directa de los criterios jurisprudenciales aludidos, y es en torno a ellos donde consideramos que se producen las infracciones que motivan el presente recurso de reposición, las cuales pasamos a exponer en los siguientes apartados.

 

 

SEGUNDA.- Razonamientos del Auto recurrido en las que se manifiestan las infracciones denunciadas mediante el presente recurso.

Existen una serie de consideraciones en el Auto de 24 de julio de 2023 que, a nuestro entender y dicho sea en respetuosos términos de defensa, incurren en la vulneración de los preceptos citados por infringir los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al examen y eventual adopción de la medida cautelar de la suspensión de la entrada en vigor de, en este caso, una parte concreta de la disposición general impugnada:

 

 

  • La suspensión cautelar solicitada no condiciona la eficacia de la norma en el sector en que se aplica:

 

 

El Auto sostiene en el primer párrafo de su Razonamiento Jurídico Tercero que “la suspensión cautelar, por lo demás parcial, de una disposición general, condicionaría la coherencia y homogeneidad de la norma aprobada y su eficacia en el sector que trata de regular”.

 

 

Sin embargo mediante el escrito de interposición y solicitud de medida cautelar del presente contencioso-administrativo hemos identificado la norma recurrida como el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones

hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, mientras que la solicitud de medida cautelar se ceñía a los siguientes apartado de la norma:

Artículo único (Aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones intercomunitarias para el tercer ciclo de planificación), apartados 1.e) (Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo) y 3 (disposiciones normativas de cada uno de los planes que se aprueban se incorporan como anexos), en relación con el Anexo V, “Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo”, en su artículo 10, apartados 1 y 2 y, por remisión de dicho precepto, el Apéndice 5.1 del referido anexo, en el que se establece el “Régimen Trimestral de caudales mínimos” para las siguientes masas de agua y periodos, directamente relacionadas con la infraestructura del trasvase Tajo-Segura:

 

 

Y ello por cuanto esta parte ha tratado de ser especialmente rigurosa en la determinación del objeto de la medida cautelar, que en la práctica se traduce en el incremento de los caudales mínimos del río Tajo, en los tramos indicados, por encima de los 6 m3 /s determinados en la D. A. 1ª de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.

 

Consideramos, de este modo, que la afirmación efectuada por el Auto es meramente genérica y no responde a la realidad de los hechos que se plantean en la siguiente pieza, por cuanto:

 

-La medida cautelar en modo alguno afecta ni condiciona al resto de regulaciones de las distintas demarcaciones geográficas contenidas en el Real Decreto.

-Tampoco impide la fijación de caudales ecológicos, sino que simplemente discute que se haya determinado en un caudal, a nuestro juicio, a todas luces excesivo, injustificado y que provoca unos perjuicios notables en la cuenca receptora.

 

No se trata, por tanto, de una medida cautelar que, por su carácter parcial, pueda obstaculizar las previsiones de la norma, que recordemos se dilataban en el tiempo mediante el establecimiento de tres tramos de implantación; la suspensión únicamente mantendría el caudal fijado por la D. A. 1ª de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, establecido así en su día, recordemos, para garantizar la refrigeración de la central nuclear de Zorita (doc. 4 adjunto a nuestro escrito de interposición y solicitud de cautelar), y que se ha mantenido vigente pese al cierre de la central; o, en su caso, la suspensión provocaría que por la Administración demandada, en tanto en cuanto se tramitase el presente contencioso, modificase la norma corrigiendo la elevación del caudal ecológico a unos niveles que, al tiempo que lograsen sus objetivos medioambientales, resultasen igualmente respetuosos con las legítimas necesidades de la cuenca receptora.

 

Estimamos, por tanto, que esa primera afirmación del Auto resulta contraria a la doctrina jurisprudencial contenida, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 (recurso de casación 690/2008) que, con cita de otras anteriores, señala que "la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando, para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto”; esto es,

el Auto, a nuestro entender, partiría de una consideración genérica, la de la afectación del todo por la suspensión de una parte, sin analizar realmente las circunstancias del caso.

 

 

 

  • Ha quedado acreditado que la no adopción de la medida cautelar “dificulta de manera notable la efectividad del fallo”:

 

El Auto afirma precisamente lo contrario en el párrafo segundo del Razonamiento Jurídico Tercero, sosteniendo que “la norma impugnada se publicó en el BOE de 10 de febrero de 2023 -y entró en vigor al día siguiente- sin que tal situación se haya producido, ni han quedado demostradas las consecuencias perjudiciales invocadas”.

 

Asimismo, en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto del Auto se dice que no está “acreditado que su fijación produzca un efecto directo e inmediato en la reducción de los recursos trasvasados”.

 

Ambos extremos resultan, en primer lugar, contrarios a la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal al que nos dirigimos, en el sentido de que los daños alegados pueden no haberse aún manifestado en todo su alcance durante el trámite de la presente pieza (Autos del TS de 17 de marzo de 1992 o 12 de julio de 1993). Pero es que, en añadidura, los diversos informes técnicos aportados por esta parte, y aun la Memoria del Plan del Segura que incluida en el contenido del propio Real Decreto impugnado, ponen de manifiesto la inmediatez del daño. Recordemos:

 

-“…el daño producido sería, a partir de la entrada en vigor del Plan, lo que se dejaría de producir por cada metro cúbico de aumento del caudal mínimo que equivale anualmente a 31,5 hm3 en origen y que en destino sería 28,38 hm3” (pág. 15 del informe incorporado como doc. núm. cuatro a nuestro escrito de solicitud de medida cautelar, elaborado por D. Francisco Javier Flores Montoya, Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que lleva por título “Efectos de la elevación de los caudales mínimos del río Tajo en Aranjuez”), puesto que “el CEDEX ha estimado que las pérdidas en el transporte son de un 10% lo que aplicado a la anterior cantidad resulta 28,38 hm3/año” (Pág. 2, Nota al pie 1 del informe). Lo mismo se indica en el informe aportado como nº 5.

 

-Por su parte, la Memoria del Plan para la Demarcación del Segura (pág. 78) indica igualmente: “un aumento de 1 m3/s del caudal ecológico en Aranjuez, se traduce en una disminución anual del volumen trasvasable de 31,5 hm3 en origen que asumiendo unas pérdidas de un 10% por conducción se traducen en aproximadamente 28 hm3/año de merma en destino”.

 

-El informe técnico incorporado a autos como documento núm. 7 adjunto al escrito de interposición y solicitud de cautelar, de D. Francisco Cabezas Calvo-Rubio, ingeniero de caminos, canales y puertos, Director de la Fundación Instituto Euromediterráneo del Agua, (págs. 28 y 29 del Anexo I) concluye, en la misma línea, que “se ha podido comprobar que, sin lugar a duda, la combinación de las nuevas demandas del PHT junto con la nueva prescripción de sus caudales ecológicos, dan lugar inevitablemente a una afección cierta al trasvase en la forma de una merma de sus disponibilidades de agua.

Esta merma se produce inmediatamente desde la aprobación del Plan”

 

 

 

De este modo, no puede extrañarnos que la incertidumbre en torno al trasvase y la disminución de caudales trasvasados esté provocando ya problemas de desabastecimiento de determinados productos agrícolas1, puesto que “los productores no pueden plantar si no tienen la certeza de que podrán regar sus cultivos ni de cuál será la calidad del agua de la que dispondrán”. No es aventurado pensar que será habitual que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto, las noticias e informes en tal sentido irán apareciendo gradualmente. A modo de ejemplo, el principal periódico de la provincia alertaba ya el pasado día uno de este mes de septiembre de que “el recorte del trasvase reduce en 12.000 toneladas la producción de las hortalizas en invierno”2, “la razón hay que buscarla en la decisión de los agricultores de plantar un 30% por debajo de lo que es habitual, ante la previsión de que disminuyan de forma notable los recursos hídricos. Las consecuencias económicas van a ser desastrosas, dado que se esperan unas pérdidas de alrededor de

 

 

1ttps://www.asaja.com/publicaciones/asaja_alicante_atribuye_el_desabastecimiento_de_sandias_al_recort

e_del_trasvase_tajo_segura__11244

 

2 Disponible en: https://www.informacion.es/economia/2023/09/01/recorte-trasvase-reduce-12-000- 91596341.html

10 millones de euros”. Es obvio que, como en cualquier otro sector económico, las previsiones de disminución de recursos en la producción se traduzca en este tipo de decisiones, que a su vez desembocarán en cierres de pequeñas explotaciones y pérdida de empleos.

 

 

Así lo hemos expuesto detalladamente en nuestro escrito precedente: los efectos negativos del caudal concretamente incrementado en origen se proyectarán en numerosos aspectos socieconómicos y medioambientales que, evidentemente, se prolongarán en el tiempo, no en una suerte de foto-fija como si se tratase de una catástrofe natural. Las explotaciones agrarias no desaparecen de un día para otro, al igual que el desbalance de carbono resultante de la utilización de aguas desaladas tampoco se manifiesta de ese modo, sino que lo hace lentamente hasta provocar un resultado irreversible. La afirmación del auto impugnado a la que nos referimos en el presente apartado, dicho sea, con todo respeto, parece exigirle, pues, a esta parte, una acreditación de los perjuicios que resulta contraria en sus términos tanto al artículo 130 LJCA cuanto a la jurisprudencia que desde antiguo ha interpretado los requisitos de la medida cautelar, y que hemos reseñado en nuestro escrito de solicitud. Por otro lado, es realmente significativo que en el escrito de oposición a la cautelar de la administración demandada no se haya discutido realmente la producción de los mismos en términos técnicos, pues no se ha aportado dictamen específico a tales efectos, y básicamente se hace referencia a la propia Memoria del Plan como argumento fundamentador.

 

 

  • La “imperiosa necesidad” de la implantación de caudales ecológicos no se ha sometido a cuestión en la solicitud de la medida cautelar, sino su concreta determinación en un incremento del caudal mínimo a 7 m3/s:

 

 

El Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto que impugnamos, al ocuparse de la “ponderación de los intereses generales o de terceros” señala que “se han aportado informes tendentes a justificar la pretendida innecesariedad de las cifras fijadas en los caudales ecológicos, su desproporción en relación con el pretendido efecto pernicioso creado, etc, cuya plena valoración es propia de la fase plenaria” (…) Las alegaciones de la recurrente, muy amplias y complejas, hacen referencia a la operativa de la

implantación de los caudales ecológicos que nos ocupan, anticipan el fondo del asunto, y, estrictamente, no son propias del incidente cautelar”.

 

 

Sin embargo, a continuación, el propio Auto dice lo siguiente:

 

  • los únicos valores que responden a la metodología ya descrita e impuesta por la IPH para la determinación de caudales ecológicos serían los implantados a partir de 2027; (ii) se ha previsto una implantación progresiva, precisamente, para desarrollar medidas especialmente en la cuenca del Segura que aporten recursos alternativos y pueda paliar los eventuales efectos que produzca la implantación de los caudales ecológicos

Por ello, como sigue la Abogacía del Estado, el establecimiento de cifras parciales como definitivas, como se pretende en este recurso implícitamente y en otros con el mismo objeto de modo más explícito (de modo condicionado al Plan de Seguimiento, o similar), confundiendo metodología de fijación de caudales ecológicos con procedimiento para su implantación, no sería acorde con lo establecido por el marco normativo vigente, pues dichas cifras parciales no pueden asociarse al concepto de caudal mínimo ecológico.”

 

 

Consideramos, en respetuosos términos de defensa, que este razonamiento del Tribunal avala de alguna forma la postura que defendemos:

 

 

-Por un lado, y como se refleja en el Auto, la propia Administración demandada reconoce que esa primera elevación de caudales ecológicos a la cantidad de 7 m3/s no responde a la metodología de la IPH, que se emplearía a partir de 2027. Ello nos sitúa en uno de los puntos fundamentales que sustentaban nuestra solicitud: en una mera apreciación indiciaria, sin esperar por supuesto que el Tribunal adelante una decisión sobre el fondo, lo cierto es que el incremento del caudal mínimo en esa cantidad no responde a justificación concreta alguna.

Sin ánimo de reiterar el contenido de los informes técnicos que reseñábamos en nuestro escrito de interposición del recurso y solicitud de cautelar (folios 20 y ss.), lo cierto es que en ellos se acreditaban, por parte de reputados especialistas, que:

-Los caudales mínimos se establecen en los tramos de río definidos como “masas de agua” sin que tal definición se sustente en las condiciones hidrológicas existentes en cada momento, sometiéndose a una calendarización ajena a las mismas.

-Existen grandes e injustificadas diferencias en los tramos que en el Plan califica como representativos.

-No consta ningún estudio que pruebe que un incremento o decremento de caudal de 1 m3/s en el tramo Bolarque confluencia con el Jarama vaya a representar un cambio significativo sobre la calidad del agua, ni sobre su entorno en dicho tramo.

-Existen cambios geológicos en el terreno y cambios de regímenes hidráulicos al incluir tramos de río con distintas pendientes y tramos embalsados, factores todos que pueden resultar determinantes a la hora de servir de hábitat de una especie u otra de las que no figuran ni inventarios de las especies autóctonas encontradas.

-De acuerdo con la evaluación del estado del PHT 2015-2021, no puede concluirse que sea necesario un caudal mínimo superior a 6 m3/s para la consecución del buen estado de las masas de agua: seis de las ocho masas del tramo Bolarque-Aranjuez se encontraban en buen estado con el caudal fijado por la D. A. 1ª de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, lo que indica que es posible alcanzar el buen estado sin incrementar el caudal por encima de esos 6 m3/s, incluso en alguna de las masas analizadas en el informe que hemos aportado como documento 7 a nuestra solicitud de cautelar, se pone de manifiesto:

  • Que algunas han obtenido un buen estado incluso cuando el caudal mínimo se encontraba por debajo de esos seis m3/s.
  • Que en los pocos casos en los que no se alcanza el buen estado es a causa del incumplimiento de los elementos de calidad biológicos, no por causa del caudal.
  • Que, pese a la alusión a la Directiva Marco del Agua que se realiza para justificar el establecimiento de caudales ecológicos, y que recoge el propio auto, esta regulación no pretende limitar la contaminación, sino únicamente diluirla incrementando los

-A ello debe añadirse la incoherencia de la metodología empleada (doc. 6 adjunto a nuestro escrito de interposición y solicitud de cautelar, Informe Medioambiental

a cargo de D. José Navarro Pedreño, Catedrático de Universidad, Profesor de Ciencias Ambientales e Investigador del Grupo de Edafología y Tecnologías del Medio Ambiente), con la utilización de cuatro métodos de cálculo diferentes, amén de que el tramo de Aranjuez se encuentra altamente modificado por la intervención humana.

 

 

Todo lo expuesto nos permite concluir que, al amparo de la necesidad legal de establecer caudales ecológicos en la cuenca cedente del Tajo, se han incrementado los mismos en una cantidad concreta que no responde, ni aun al título indiciario en que deben examinarse tales cuestiones en la presente pieza, a un planteamiento objetivo y real, con fundamento en unos datos rigurosos y en relación con el objetivo de elevar la calidad de las masas de agua –concepto este que, como hemos visto, ni siquiera se encuentra correctamente definido-. El propio reconocimiento por parte de la demandada de que el incremento de 1 m3/s del caudal ecológico presenta una cierta provisionalidad y no responde a la metodología normativamente requerida da fe de la frivolidad, dicho sea, en respetuosos términos de defensa, con que se ha adoptado la medida, y de que en modo alguno se encuentra justificado el interés general.

 

 

Consideramos que este era el marco de discusión que habíamos planteado en nuestra solicitud de suspensión, y que cuando el Auto lo reduce al examen de la necesidad en abstracto de determinar caudales ecológicos, pese al propio reconocimiento de la demandada en lo que se refiere a su provisionalidad y carencias metodológicas, respetuosamente entendemos que se está vulnerando la necesidad de la “ponderación circunstanciada” establecida por el art. 130 LJCA.

 

 

En tal sentido, manifestamos nuestra disconformidad con la afirmación contenida en el Auto relativa a que las cuestiones planteadas en nuestro escrito anticipan la resolución sobre el fondo o exceden de los márgenes de incidente cautelar. Recordemos a este respecto que el anexo V del Real Decreto impugnado, artículo 10, apartados 1 y 2 y, por remisión de dicho precepto, el Apéndice 5.1 del referido anexo, en el que se establece el “Régimen Trimestral de caudales mínimos”, eleva el caudal mínimo en Aranjuez a lo largo de tres tramos, el primero desde su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2025, el segundo desde el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre del mismo

año, y el tercero desde el 1 de enero de 2027. Pues bien, la medida cautelar solicitada se circunscribe a la elevación de un incremento de 1 m3/s del caudal mínimo, esto es, alcanzando los 7m3/s de media, en el primer tramo, de manera muy diferente, por ejemplo, a como lo planteó por otros recurrentes, en algún otro recurso contencioso sobre el mismo asunto, ya que se impugnaban los sucesivos tramos, que no el primero, vaciando de sentido la urgencia propia de la medida cautelar.

 

 

De este modo, consideramos que la suspensión cautelar de la elevación en 1 m3/s del caudal mínimo, en modo alguno prejuzga la decisión sobre el fondo, por cuanto se circunscribe a una concreta medida inicial que el propio Tribunal califica de provisional, y que, sin embargo, provoca una multiplicidad de perjuicios entre otras, en la provincia de Alicante, sin afectar a ninguna otra de las regulaciones existentes en la norma, referidas no solo al resto de demarcaciones, sino a la específica del Tajo. Por otro lado, nos parece contradictorio, en la propia lógica del razonamiento del Auto, que por una parte se diga que el pronunciamiento sobre la concreta elevación de caudal operada por el Real Decreto suponga anteceder un pronunciamiento sobre el fondo, y por otro, en el punto tercero del razonamiento jurídico cuarto el Tribunal realice concretas declaraciones en las que viene a desestimar determinadas infracciones de índole formal que incluíamos como parte del fumus boni iuris, y ello pese a haber manifestado previamente (folio 10) que “la aplicación de la regla de la apariencia de buen derecho va indisolublemente ligada al examen de la cuestión de fondo”.

 

 

Resulta particularmente significativo el hecho de que, en el escrito de oposición a la solicitud de suspensión, la Abogacía del Estado elude la discusión sobre la concreta elevación de caudales operada en el primer tramo, dando por buena su corrección técnica con el mero amparo de la necesidad jurídica de establecer causales ecológicos. Como hemos dicho, esta última cuestión no es objeto de cuestionamiento en la pieza cautelar, sino la concreta elevación de caudales en que se ha traducido para un primer e inmediato tramo, cuyo análisis por el Tribunal, entendemos, no excede de la presente fase en la medida en que por parte de la actora no se ha aducido que la suspensión de la aplicación de esos 7m3/s ponga en riesgo las condiciones medioambientales de la cuenca cedente.

 

  • Las medidas reparadoras y/o compensadoras previstas en el Real Decreto no resultarían efectivas para la inmediatez de la aplicación de la elevación de caudales mínimos en 1m3/s:

 

 

El propio escrito de oposición de la Administración demandada las describe como “medidas tendentes a mitigar su impacto socioeconómico, mediante la aportación de recursos hídricos alternativos que den respuesta adecuada a la satisfacción de las demandas de las cuencas receptoras del trasvase Tajo-Segura”. Contradictoriamente, por un lado, pretende sostenerse que no existe efectiva disminución de caudales, y sin embargo se establecen una serie de medidas en la Memoria para mitigar de forma “alternativa” las necesidades hídricas de la cuenca receptora. Con referencia al Anexo XIII del RD, lo cierto es que se nos describen una serie de previsiones a futuro que distan mucho de poder reparar los perjuicios socioeconómicos ocasionados por la inmediata elevación de los caudales mínimos. Así:

 

 

-“la capacidad de desalinización y producción esperable pasaría de 302 hm3/año en el año 2021 (de los que corresponden 223 para regadío) a 404 hm3 año en el año 2027 (de los que corresponden 261 para regadío).

-“El apartado B del Anexo XIII del Real Decreto 35/2023 (Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura) al que se refiere la disposición adicional 9ª recoge las inversiones en las demarcaciones receptoras, con detalle territorializado para las provincias de Alicante (378,6 M€), Almería (1,3 M€) y Murcia (1.003,9 M€).

En el mismo se proyectan, entre otras actuaciones, la ampliación de desaladoras, las instalaciones fotovoltaicas para su suministro eléctrico, y en ciertos casos las conducciones necesarias para su interconexión. Con ello se aumentará el volumen de recursos disponibles, se reducirá el coste energético de producción y distribución del agua desalada, y se optimizará su aprovechamiento.

-Se contemplan también actuaciones en la cuenca cedente consistentes, por una parte, en el desarrollo de la modernización de la zona regable del Canal de las Aves y de la Acequia Real del Tajo-Caz Chico-Azuda durante el tercer ciclo de planificación supondrá un ahorro de agua.

-Y, por otra parte, con el fin de mejorar la calidad de las aguas del río Jarama, y consecuentemente del río Tajo aguas debajo de su confluencia en Aranjuez, se trabaja en la mejora del saneamiento y depuración de Madrid”.

 

 

Como vemos, se trata en todo caso -y sin discutir ahora su verdadera virtualidad y efectos medioambientales- de medidas cuya efectiva implantación, incluso desde el punto de vista jurídico-administrativo, se prolongará necesariamente en el tiempo, en contraste con la elevación de caudales mínimos en origen del trasvase que provoca el Real Decreto desde su misma entrada en vigor. Ni siquiera la medida aludida en el folio 17 del escrito de la demandada (reducción de las tarifas de riego del agua desalada) puede paliar un contexto de déficit hídrico de carácter estructural como el que sufre la provincia de Alicante, y que aparece descrito en los informes técnicos que acompañaban a nuestra solicitud de medida cautelar, y la propia Memoria del Plan Hidrográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (Revisión de tercer ciclo: 2022- 2027, págs. 64 y ss.). A ello debemos añadir el “notorio empeoramiento de las condiciones agronómicas de diversos cultivos en las zonas regadas con aguas desaladas sin la necesaria mezcla con aguas de otros orígenes que equilibre las composiciones iónicas y de mineralización del agua” (doc. 7 que acompañaba a nuestro escrito de interposición y solicitud de cautelar).

 

 

A ello debemos sumar el hecho de que la adopción de la medida cautelar, entretanto se tramita el fondo de la cuestión en el procedimiento contencioso- administrativo que nos ocupa, no tendría un impacto directo discernible en el interés general ni en las condiciones medioambientales de la cuenca del Tajo, como se pone de manifiesto en el informe técnico núm. cuatro que acompañaba a nuestro escrito, y en que se analiza por tramos el efecto de dicho incremento, apreciando no solo su desproporcionalidad, sino la inexistencia de un efecto medioambiental ni económico realmente discernible en la zona cedente.

 

En definitiva, estimamos que todo lo expuesto configura el núcleo argumental que sustenta las infracciones denunciadas en el presente recurso: cuando de las consideraciones generales acerca de los requisitos para la adopción de la medida cautelar, y de la presunción en abstracto del interés general de la norma impugnada, pasamos a ponderar los intereses contrapuestos en torno a la concreta medida que referimos, la de la elevación de 1 m3/s del caudal mínimo en origen del trasvase, alcanzando los 7m3/s de media, la suspensión de la entrada en vigor del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero resulta ajustada a derecho. Por el contrario, en la medida en que el Auto elude el planteamiento de ese debate por considerarlo exclusivamente propio del fondo, pese a su importante repercusión en destino, y la ausencia de la misma en origen caso de suspenderse su aplicación, entendemos, dicho sea, en respetuosos términos de defensa, que el Auto impugnado vulnera los términos en que deben examinarse las exigencias de la cautelar ex. art. 130 LJCA, en relación con los arts. 728.1 y 735.2 LEC, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y a la que detalladamente nos hemos referido en nuestro escrito precedente (apdo. quinto de la solicitud de medida cautelar).

 

 

En su virtud,

 

 

SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tras los trámites pertinentes, estime el presente recurso de reposición, revocando el Auto de 24 de julio de 2023 y adoptando en consecuencia la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la vigencia de los preceptos del Real Decreto 35/2023, de

24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, indicados en nuestra solicitud de medida cautelar y en los términos expuestos en la misma.

 

 

OTROSI DIGO: Que, conforme a lo previsto en el art. 4.2.d de la Ley 10/2012, de 20-11, la entidad local que represento en tanto Administración Pública de carácter territorial  está  exenta  de  la  tasa  judicial  correspondiente  y no  tiene  obligación  de

presentación de la autoliquidación, conforme al art. 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. SUPLICO A LA SALA tenga por realizada dicha manifestación a los efectos oportunos.

 

En Alicante para Madrid, a la fecha de la firma electrónica LA LETRADA

Fdo. Eva Gutiérrez Casbas